OTRA VEZ A PROPÓSITO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL.NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES GIRADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS POR EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CUANDO NO SE HAYA PRODUCIDO UN VERDADERO INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO CON MOTIVO DE LA TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE.

OTRA VEZ A PROPÓSITO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL.NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES GIRADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS POR EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CUANDO NO SE HAYA PRODUCIDO UN VERDADERO INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO CON MOTIVO DE LA TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE.

SENTENCIA FAVORABLE, Y CONTRARIA AL AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 3 DE ALMERÍA.

En el mes de marzo de 2017, tuvimos ocasión de tratar la cuestión relativa a la tendencia jurisprudencial de nuestros tribunales en pro de anular las liquidaciones del impuesto conocido como “Plusvalía Municipal”  (Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) correspondientes a las transmisiones de un inmueble urbano en las que realmente el valor del suelo urbano del mismo no había experimentado un verdadero aumento sino, al contrario, una disminución o decremento.

Fue en nuestro artículo titulado “LA SANGRÍA DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2017 DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” : https://www.balmaseda-abogados.com/la-sangria-la-plusvalia-municipal-proposito-la-sentencia-16-febrero-2017-del-pleno-del-tribunal-constitucional/

Esos supuestos han sido muy frecuentes con motivo de la reciente crisis inmobiliaria y económica general padecida entre los años 2008 y 2016, en los que hubo un derrumbe generalizado del precio de la vivienda y del suelo urbano. Lo habitual durante esos años ha sido advertir que con motivo de la transmisión de inmuebles urbanos, el valor de los mismos ha experimentado una sustancial caída respecto al que tenían cuando se adquirieron hace años, y en gran medida por la depreciación del valor del suelo urbano sobre el que se asientan, y de la parte proporcional del mismo que les corresponde.

Sin embargo, la regulación positiva de ese tributo, básicamente contenida en la Ley estatal de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), y en las normas forales de los territorios históricos de las Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, preveía que en todos los casos de trasmisión de inmuebles urbanos era procedente practicar la liquidación del Impuesto de Pus Valía, con la aplicación automática de una fórmula matemática que tomaba en cuenta el Valor Catastral en el momento del devengo (el de trasmisión del inmueble) y el período de tiempo que estuvo en nuestro patrimonio, sin considerar la variable de si realmente ha habido o no un incremento del valor del suelo urbano, que es el genuino signo de riqueza y de capacidad económica que pretende gravar este impuesto.

Ante la injusticia notoria de gravar indiscriminadamente también esos supuestos, los tribunales empezaron a tomar en consideración la esencia del tributo, es decir, la verdadera existencia o no en cada supuesto planteado de un incremento real del valor del suelo urbano,  para poder descartar la aplicación del tributo allí donde no se daba ese hecho imponible, y anular las liquidaciones giradas por entender que se estaba antes supuestos de clarísima “no sujeción al impuesto” (véanse algunas de las sentencias que ya citamos en nuestro artículo de marzo de 2017).

Pero algunos Jueces y tribunales fueron más allá, al plantearse la duda sobre la propia constitucionalidad de los preceptos reguladores del tributo relativos a la determinación de la base imponible y a la gestión del mismo, que impedían dejar de liquidar el impuesto en estos supuestos de decremento de valor del suelo. Se plateaban su contradicción con el artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978, precepto que proclama:

<<Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio>>,

Es decir, consagra el principio de capacidad económica como base del sistema impositivo español, en el sentido de que solamente pueden someterse a tributación signos ciertos de capacidad económica o de riqueza, pero nunca situaciones que no lo sean, pues sería tanto como establecer una agresión confiscatoria intolerable sobre los ciudadanos.

Esa duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas reguladoras del Impuesto de Plusvalía Municipal en la medida que las mismas estuvieran condenando a tributación situaciones que no eran expresivas de riqueza o de capacidad económica en los supuestos analizados, llevaron al planteamiento “valiente” por parte de algunos Jueces de “Cuestiones de Inconstitucionalidad” (a su vez, meritoriamente excitadas de ellos con carácter previo y tesón por abogados y asesores fiscales promotores de los procedimientos en cuyo seno se formularon) y que dieron lugar a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, otorgándoles la razón y declarando su INCONSTITUCIONALIDAD.

Así, primero, con la paradigmática Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 26/2017, de 16 de febrero, que declaró inconstitucionales los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aunque <<únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor>>.

Pocos días después, el 7 de abril de 2017, se publicaba una nueva Sentencia del Tribunal Constitucional, la N.º 37/2017, de 1 de marzo (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017) en la cual éste hizo similar declaración de nulidad y de inconstitucionalidad de los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, con idéntica matización final. https://www.balmaseda-abogados.com/wp-content/uploads/2020/04/STC-37-2017-de-1-de-marzo-inconstitucionalidad-arts-Plus-Valía-Álava.pdf

Y finalmente, con alcance a todo el territorio español, el Tribunal Constitucional volvió a hacer lo propio en su Sentencia Núm. 59/2017, de 11 de mayo,  respecto de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que regulan la determinación de la Base Imponible, y ciertos aspectos de su gestión, del impuesto de Plusvalía Municipal.

https://www.balmaseda-abogados.com/wp-content/uploads/2020/04/S-TC-59-2017-de-11-de-mayo-declara-inconstitucionales-los-arts-107.1-107.2-a-y-110.4-de-leyHaciendas-Locales-PlusValia-Municipal.pdf

En definitiva, en esta última sentencia, los insignes Magistrados del Tribunal Constitucional proclaman la inconstitucionalidad y la nulidad de pleno derecho de tales preceptos (lo que debe llevar a la nulidad de las liquidaciones basadas en los mismos), pero no de una forma absoluta o general, “ex origine”, ni indiscriminadamente para todos los supuestos de liquidación de este tributo, sino <<únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor>>.

Es decir, era una declaración de nulidad y de inconstitucionalidad que no dejaba sin valor o eficacia absoluta y general a dichas normas reguladoras de este tributo, que se podían y debían seguir aplicando (salvo el artículo 110.4 que sí es radicalmente nulo) en aquellos supuestos en los que sí que se someta a tributación y gravamen un incremento efectivo (aumento real) del valor del suelo urbano evidenciado con motivo de la trasmisión de un inmueble.

Por lo tanto, en aquellos otros supuestos en los que se justifique por el contribuyente que realmente no experimentó en su patrimonio un incremento sino un decremento o disminución del valor del suelo durante el período del devengo del impuesto de Plusvalía, tales preceptos no son válidos, eficaces ni aplicables, y debe entenderse nula de pleno derecho la eventual liquidación que nos gire el Ayuntamiento (o que nos haya girado en los últimos cuatro años, según algunos juristas), y nos hayamos visto obligados a pagar, generando unos ingresos indebidamente cobrados por la Administración.

Hay que reconocer que tal declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de esos preceptos por parte del Tribunal Constitucional no fue entendida de igual forma por todos los tribunales del orden contencioso-administrativo (competente en materia tributaria), y particularmente por los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas. En efecto, algunos entendieron que la nulidad e inconstitucionalidad de tales normas proclamada por el T.C., debía considerarse como general, radical y absoluta, y dichos PRECEPTOS SER TENIDOS POR INEXISTENTES E INEFICACES, de modo que hasta que no hubiera una nueva normativa reguladora de la liquidación del tributo y de su gestión que realmente se adecuara al art. 31.1 de la Constitución, TODA LIQUIDACIÓN (SIN EXCEPCIONES) DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL ERA NULA O SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA.

Mientras que otros tribunales, en cambio, interpretaban restrictivamente la doctrina del Tribunal Constitucional comentada, haciendo hincapié en la matización expresa que en la propia parte dispositiva de sus sentencias había querido incluir el mismo textualmente, en el sentido de que la nulidad e inconstitucionalidad lo era << …únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.>>

Finalmente nuestro Tribunal Supremo, y su Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha tenido que poner orden a dichas discrepancias interpretativas, y fijar doctrina uniforme, en el sentido de permitir la vigencia y aplicación de dichas normas del I.M.I.V.T.N.U. en aquellos supuestos en los realmente sí haya habido y se justifique un incremento real del valor del suelo urbano del inmueble trasmitido.

En este sentido fue emblemática la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo Número 1.163/2018, de fecha 9 de Julio de 2018 (Rec. 6226/2017), que clarificó la cuestión, decantándose por la segunda interpretación mencionada como la más rigurosa y acorde al propio pronunciamiento del T.C.

Puede acceder al contenido de dicha sentencia a través del siguiente enlace: https://www.balmaseda-abogados.com/wp-content/uploads/2020/04/STS-09.07.18-Delimita-alcance-STC-59-2017-respecto-a-inconstitucionalidad-PValía-municipal.pdf

Además, esta última sentencia, a mi juicio, contiene otro relevante acierto, que fue el de haber clarificado la cuestión esencial de a quiénes les corresponde la carga de la prueba respecto al hecho esencial de si ha existido o no un verdadero incremento del valor del suelo urbano de un inmueble con motivo de su transmisión a terceros, y de cómo poder hacerlo. Y en tal sentido vino a proclamar, resumidamente, que en principio es al contribuyente al que le corresponde acreditar (carga de la prueba) que no existió en su caso concreto tal incremento de valor, sino que realmente hubo una disminución o decremento de dicho valor. Pero, no queda ahí la cosa, porque realmente, dulcifica dicha carga añadiendo acto seguido que aportado un principio de prueba suficiente de dicho decremento de valor (por ejemplo mediante la simple aportación de las escrituras públicas o títulos de adquisición y de trasmisión en los que se compare la diferencia de valor, sin perjuicio de voluntarias pruebas periciales, o cualquier otro medio de prueba en derecho), queda cumplida y superada la carga de la prueba inicial del ciudadano y, a partir de ese momento, dicha carga se traslada a la Administración, al Ayuntamiento, que será el que tenga que demostrar (y para eso suele disponer de medios técnicos y profesionales en su seno, de los que no disponen los ciudadanos de a pie) que aquel principio de prueba del decremento de valor aportado por el sujeto pasivo no era cierto o era incorrecto.

Esa doctrina ha sido luego reiterada por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en multitud de sentencias posteriores como la núm. 1248/2018, de 17.09.2018; la núm. 1.588/2018, de 6.11.2018; la núm. 1715/2018, de 3.12.2018; la núm. 1.120/2019, de 18.07.19; la núm. 1.167/2019, de 12.09.2019; la núm. 1.217/2019, de 23.09.2019; la núm. 1.218/2019, de 23.09.2019; entre otras muchas.

Desafortunadamente, este último matiz, y la propia declaración de inconstitucionalidad y de nulidad emanada de ese cuerpo Jurisprudencial, viene siendo sistemáticamente obviada y vilipendiada por los Ayuntamientos de casi toda España que, prácticamente siempre liquidan el Impuesto de Plusvalía como si en todos los casos necesariamente existiera un incremento del valor del suelo, aun cuando el contribuyente alegue y justifique que no hubo tal, incluso con las propias escrituras públicas.

Es más, a menudo, el Ayuntamiento va en contra de sus propios actos cuando gira liquidaciones del tributo (que son documentos públicos oficiales) que él mismo ha elaborado, notificado y cobrado; de forma que, primero con motivo de una adquisición anterior, y luego con motivo de la nueva transmisión gravada (la segunda), el consistorio recoge y atribuye en ambas liquidaciones giradas sendos valores catastrales al suelo urbano de ese mismo inmueble, de los que resultan ser superior el consignado en la primera liquidación (cuando se adquirió) e inferior el recogido la segunda liquidación posterior (con motivo de su transmisión).

Y pese a conocer y reconocer el Ayuntamiento, con esos actos propios suyos, y con tales valores asumidos en sus liquidaciones, que realmente hubo un decremento del valor del terreno con motivo de la segunda trasmisión, y que no debía practicar la liquidación de este impuesto, sin embargo sus órganos de gestión y de recaudación la someten acríticamente al impuesto, en contra de la doctrina judicial uniforme ya analizada, cuando precisamente por ello, por la inexistencia del incremento del valor, la aplicación del tributo y de sus normas sería inconstitucional y nula de pleno derecho.

Eso es lo que aconteció en los antecedentes de un encargo profesional que asumimos frente al Ayuntamiento de Almería, entidad que con el desprecio más absoluto, desde la interposición en el año 2016 de la oportuna reclamación económico administrativa por nuestra parte, en nombre de las clientes, justificando la existencia de un decremento de valor con motivo de una transmisión de una vivienda en noviembre de 2015, sin embargo dio como respuesta el silencio más absoluto, ya no sólo desde sus órganos de gestión, sino desde el propio Tribunal Económico Administrativo Local de Almería llamado a fiscalizar su actuación en la reclamación económico administrativa previa planteada, y que tuvo un comportamiento de absoluta dejación de sus funciones y deberes, y que debió haberlo corregido. Ello motivó finalmente la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados en Almería de dicho orden jurisdiccional, que nos han venido a dar la razón.

Debido a la enorme carga de trabajo y a la saturación de asuntos, el procedimiento judicial se ha dilatada extraordinariamente en su tramitación, y finalmente se ha resuelto definitivamente mediante la reciente Sentencia de 24 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Almería, que ha declarado la nulidad de dichas liquidaciones datadas en el año 2016, y nos ha dado la razón.

Puede consultarse su texto en el enlace que se añade más abajo, aunque debemos matizar que esa sentencia está pendiente de ser completada, ante la omisión de un pronunciamiento, oportunamente instado por nuestra parte, en el sentido de condenar explícitamente también al Ayuntamiento de Almería a la devolución a las demandantes de los importes de las liquidaciones anuladas y pagadas, más sus intereses.

     https://www.balmaseda-abogados.com/wp-content/uploads/2020/04/Sentencia-Num-18-20-de-24.01.20-Jdo-Contencioso-Administrativo-nº3-de-Almería-estimatoria-de-nuestro-recurso-contra-PLUS-VALIA-MUNICIPAL.-1.pdf

La pena es que las clientes tuvieron que pagar esas liquidaciones en período voluntario para evitar recargos e intereses, y el Ayuntamiento viene disponiendo y disfrutando de ese dinero indebidamente desde 2015. Y más triste es que, pese contar con esta sentencia, todavía pasarán años hasta que lo recuperen.

Y, peor aún, seguramente ese Ayuntamiento ha hecho durante muchos años (y siga haciéndolo hoy día) exactamente lo mismo con otros miles de casos en esa ciudad, pues han sido muchos los ciudadanos que en los últimos lustros han vendido sus propiedades inmobiliarias por precios muy inferiores a los que tenían cuando los compraron o los heredaron. Y muy pocos se han planteado ni siquiera impugnar las liquidaciones, lo que puede haber supuesto un flujo de millones de euros para las arcas municipales durante los últimos años.

Y si lo multiplicamos por los miles de municipios de España en los que viene ocurriendo lo mismo, ello nos da buena cuenta del alcance, posiblemente de MILES DE MILLONES DE EUROS, de la confiscación tributaria y del expolio al que hemos asistido con motivo de la aplicación indebida y abusiva de este tributo.

Confiamos en que esta injusta situación sea corregida pronto por los propios Ayuntamientos, y que los ciudadanos empiecen a tomar consciencia de la misma y a decidirse a impugnar las liquidaciones que abusivamente les giren y les pretendan cobrar aquellos; e incluso que muchos otros se planteen la posibilidad de impugnar las liquidaciones giradas y pagadas que no fueron recurridas en su momento en la vía administrativa ordinaria convencidos de que fueron realizadas en base a normas constitucionales y eficaces. Estas otras impugnaciones, acreditando debidamente el decremento del valor del suelo, serán procedentes siempre que no hayan transcurrido ya los plazos de prescripción del tipo de acciones viables.

Hay muchos profesionales dispuestos a auxiliar a tales ciudadanos en la defensa de tales derechos.

Estepona, 8 de abril de 2020.

Enrique R. Balmaseda Fernández

Balmaseda & Hernández Abogados    

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