A PROPÓSITO DE LA BUENA FE EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Uno de los pilares esenciales de las sociedades en que vivimos, del relativo bienestar en el que tenemos la suerte de levantamos cada día, es el habernos dotado de una compleja estructura jurídica que denominamos Ordenamiento Jurídico como garantía del Estado de Derecho, de seguridad en nuestro acaecer diario. Obviamente dicho sea en términos generales, con sus luces y sus sombras, y sin entrar en detalles
En esa compleja estructura es sujeto central el ciudadano en el sentido más amplio del término, y sin distingos de género, pero no como entidad aislada sino como ser social, conviviente con otros ciudadanos que conforman cuerpos sociales, colectivos de toda clase y dimensiones, que son los que dan razón al nacimiento y existencia misma del Derecho.
En ese Estado de Derecho, cada vez más extenso, intenso y complejo, los ciudadanos nos autoimponemos ciertos deberes y, a la vez, disfrutamos del reconocimiento y atribución de derechos de muy distinto contenido y alcance, que siempre son ejercitables y oponibles frente al resto de ciudadanos que deben (debemos) respetarlos y conciliarlos con los propios.
Pero un principio inspirador básico del sistema jurídico español, arraigado desde remotos tiempos de viejas civilizaciones, exige que esos derechos sean ejercitados siempre desde el criterio ético de la buena fe, de la bondad, desde la toma en consideración y respeto de aquellos a quienes el ejercicio de nuestros derechos afecta, ya sea de manera plena o parcial, incluso indirecta.
Esto se plasma en el frontispicio de nuestro Sistema Jurídico en el artículo 7 del Código Civil, al ordenar imperativamente que los derechos deban ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y ese deber, esa imperatividad supone dar un paso más allá del mundo de lo ético, incluso de lo moral, al convertirse en norma legal positiva de obligado cumplimiento.
<<Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe>>
Hay un contenido explícito esencial en esa norma imperativa, al anudar su incumplimiento con el denominado “abuso de derecho” y/o con el “ejercicio antisocial del derecho”, que se viene a describir como el “sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, con daño para tercero”, y que se prohíbe expresamente y de forma inequívoca.
Y para dar efectividad a esa prohibición se establece la correlativa imposición legal de la condena a indemnizar los daños y perjuicio que cause ese abuso y el deber de los poderes públicos, Jueces y Tribunales de una parte, y Administraciones públicas, de otra, de adoptar las medidas pertinentes que impidan la persistencia o continuación del abuso de derecho denunciado y detectado.
Manifestaciones de la prohibición del abuso en el ejercicio de los derechos, y de la exigencia de la buena fe en su ejercicio se recogen en muchos otros preceptos del propio Código Civil, de las leyes civiles especiales e incluso, en los caso más graves y que no constituyan otras conductas delictivas más agravadas son configuradas en el Código Penal en la figura del ejercicio o “realización arbitraria del propio derecho”.
También, en el artículo 6-4 del Código civil podría decirse que encierra una modalidad específica de abuso de derecho o ejercicio contrario a la buena fe, en aquellas conductas en que se incurre en un fraude de ley, en las que se utiliza la apariencia de una norma que concede un derecho para obtener más allá del resultado ordinario previsto en esa norma, otro resultado que en realidad está prohibido por el ordenamiento jurídico, como lo sería, entre otros, la prohibición misma del abuso de derecho o de su ejercicio antisocial.
En el ámbito y seno de las Comunidades de Propietarios sujetas a las disciplinas de la Ley de Propiedad Horizontal, la práctica de la abogacía y la litigación nos muestra con relativa frecuencia comportamientos abusivos por parte tanto de propietarios que actúan de forma abusiva en los derechos de sus vecinos, o incluso que utilizan su voto como un veto que impide soluciones adecuadas a ciertos problemas. También casos de personas que asumen el cargo de presidente de una Comunidad de Propietarios o de miembros de órganos meramente consultivos (llamados Comité o Junta Directiva, o de otra forma) que piensan que se debe actuar en la comunidad respectiva como si se trataran de una forma de sociedad mercantil o ciudad-estado, asumiendo o invadiendo las competencias propias y exclusivas de las Asambleas o Juntas de propietarios que son los únicos que disponen de la competencia como órgano soberano de la Comunidad para tomar las decisiones. A menudo este tipo de personas, que incluso se presentan a su elección con “promesas electorales” y “programas de gobierno”, lo que suelen intentar hacer (y a veces lo consiguen) es invadir, incluso secuestrar sutilmente la voluntad de sus vecinos para colectivizar e imponer sus propias decisiones, que obedecen a intereses particulares, a veces a antipatías, y que incurren en abusos sobre las minorías o sobre sujetos particulares.
Este tipo de comportamientos a menudo tiene que se corregido por los Tribunales de Justicia, aunque con retraso y con el perjuicio adicional que ello supone, muchas veces imposible de compensar en su justa medida.
En mi propia experiencia profesional he asistido a demasiado supuestos de vetos de propietarios, que sirviéndose y abusando de sus derechos, utilizando el fraude de la ley, han subyugado y condicionado el devenir de una comunidad durante lustros (en un caso durante 19 años y varios procesos hasta conseguir el respaldo del Tribunal Supremo contra dicho insolidario comportamiento). En otros casos he advertido la actitud de presidentes, en algunos supuestos auxiliados por administradores, y con ayuda de sus propios abogados particulares que “traspasan a la Comunidad y con cargo al presupuesto de sus vecinos”, que se convertían en auténticos reyezuelos y actuaban como “dueños de un cortijo” del que nunca podrían permitirse disfrutar en su vida privada extracomunitaria, y que embarcan a sus vecinos en absurdas batallas o conflictos personales, a veces meramente ideológicos, y de egolatría frente a algún otro vecino convertido en el enemigo público-privado a combatir. Y al final causan un perjuicio desmedido e injusto tanto al vecino defenestrado como al conjunto de propietarios, a menudos indolentemente desentendidos del trasfondo de aquellas cuitas.
Afortunadamente en la mayoría de estos supuestos de abusos de derecho son corregidos por nuestros tribunales. A modo de ejemplo, y para concluir, debo hacer mención, entre otras muchas, de dos magníficas sentencias de la Sala Primera (1ª) del Tribunal Supremo: una muy próxima en el tiempo, la número 217/2023 de 13 de febrero de 2023, con mucho eco mediático y en la que el abuso de derecho implicaba la vulneración de derechos fundamentales de unos vecinos (recurso nº 9494/2021, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) y otra menos reciente como la número 320/2020, de 18 de junio de 2020 (recurso nº 2765/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.), pero también de lectura muy recomendable por el énfasis y relevancia que otorga a la buena fe en el ejercicio de los derechos dentro de las comunidades de propietarios y la prohibición de ir en contra de los actos propios atentando a los derechos otorgados indiscutiblemente al vecino por el título constitutivo y por los Estatutos.
Adjunto en formato pdf el texto se ambas sentencia publicadas en la web que contiene la más extensa base de datos se sentencias del Poder Judicial español, el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (CENDOJ).