ACUERDOS PREMATRIMONIALES Y REGULADORES DE LA CONVIVENCIA EN PAREJAS DE HECHO
ACUERDOS EN PREVISIÓN DE RUPTURA: ACUERDOS PREMATRIMONIALES ( O MATRIMONIALES ) O REGULADORES DE LA CONVIVENCIA EN PAREJAS ESTABLES
A) INTRODUCCIÓN:
Alrededor del año 2009 presenté el trabajo final del Curso de Experto Universitario de Derecho de Familia de la Universidad Internacional de Andalucía sobre los convenios prematrimoniales como forma de minorar y prevenir los conflictos en las situaciones de crisis matrimoniales o de pareja. Aunque ya ha quedado obsoleto pueden acceder al mismo que está publicado en mi web, a través del siguiente link: https://www.balmaseda-abogados.com/wp-content/uploads/2016/07/Convenios-Prematrimoniales.-Trabajo-experto-Derechodefamilia-Maria-del-Mar-Hernandez-Cortes.-BALMASEDAHERNANDEZABOGADOS.pdf
Por aquel entonces era muy poco frecuente que los clientes se interesasen por estos pactos. Hoy día es más normal que los miembros de una pareja ( ya casados o previamente a contraer matrimonio o convivir como pareja de hecho estable), se planteen formalizar un acuerdo que regule las consecuencias que una eventual ruptura puede conllevar, no solo en cuanto a los aspectos personales y patrimoniales, sino también en relación a los hijos.
Especialmente quienes ya han experimentado rupturas en matrimonios o parejas anteriores muestran más interés en regular por escrito las consecuencias de una eventual crisis, principalmente porque de este modo se reduce la conflictividad que es más habitual en plena crisis. Con un pacto en previsión de la ruptura se puede gestionar esta situación de un modo más óptimo y así reducir los costes económicos y personales.
Tratar de antemano los efectos personales y patrimoniales de una crisis, en un momento de serenidad donde la comunicación y la valoración de las circunstancias es sin duda más ecuánime y sosegada y por ello se pueden considerar más objetivamente los intereses de todas las partes involucradas, no se debe entender como desconfianza en el buen funcionamiento de la relación, sino que es una medida preventiva que ayuda a gestionar una situación de eventual conflicto de modo más constructivo para todas las partes. Esto redunda en que las relaciones no se deterioren y sean lo más amistosas y cordiales posible, lo que en todo caso es deseable y muy especialmente si hay hijos en común.
Una vez planteada esta aproximación más constructiva y preventiva de los pactos en previsión de crisis, es preciso señalar que los mismos se pueden acordar en cualquier momento: antes del inicio del matrimonio o convivencia de la pareja, o durante su desarrollo tras el matrimonio y comienzo de la convivencia estable.
Como acabamos de decir, son acuerdos válidos tanto para matrimonios como para parejas de hecho estables, independientemente de que éstas estén registradas como pareja de hecho o no.
Por otro lado, una vez sobrevenida la crisis no cabe hablar ya de pactos prematrimoniales, pactos reguladores de la convivencia o pactos en previsión de ruptura ( las denominaciones son muy variadas), sino de convenios reguladores propiamente dichos, destinados a regular los efectos de la crisis una vez ha surgido ésta, que son otro tipo de acuerdos.
B) LA PREVENCIÓN:
La prevención es de trascendental importancia en el ámbito del asesoramiento legal, y los pactos en previsión de crisis pertenecen a este ámbito. No obstante, no existe aún mucha concienciación sobre la labor preventiva del abogado, lo que está cambiando poco a poco, pero es sin duda el mejor enfoque para atender a los clientes y proteger sus intereses del modo más eficiente, dado que un buen acuerdo o contrato en cualquier ámbito es la mejor manera de prever la conflictividad y subsiguiente litigación y contiendas judiciales, siempre largas y costosas.
Dadas las estadísticas sobre el porcentaje de parejas que afronta una crisis sería conveniente acudir a esta vía preventiva en beneficio de todos, beneficio que no es solo económico, pues reduce ostensiblemente los costes de la litigación, sino lo que es más importante, reduce los costes emocionales, personales y de propia supervivencia de la relación, en los mismos u otros términos.
C) REGULACIÓN LEGAL Y RECONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES:
Los pactos en previsión de ruptura no están específicamente regulados en el Derecho Civil Común (sí en el Código Civil Catalán), pero su validez y eficacia se ha reconocido y ratificado ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias relativamente recientes ( entre otras la STS 392/2015 de 24 de junio y la 217/2011 de 31 de marzo ) .
En cuanto al ámbito de estos acuerdos, se extiende tanto a los aspectos patrimoniales y económicos como a los personales, tanto de los miembros de la pareja como de los hijos, si bien es fundamental considerar las limitaciones a su contenido, dado que el mismo ha de observar rigurosamente la igualdad entre las partes contratantes así como proteger el interés de los menores. No debemos en ningún caso olvidar la observancia de estos límites y el marco general que afecta al contenido de todo tipo de contratos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.255 del Código Civil según el cual “»los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público».
En este sentido cabe destacar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo 217/2011 de 31 de marzo según la cual «los pactos prematrimoniales , exponente de la libertad convencional consagrada en el artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 1315 y 1325 de dicho Texto Legal y la doctrina que configura el derecho de familia, han de considerarse válidos y eficaces en la medida que en ellos concurran los requisitos exigidos para la validez de los contratos 1261 del Código Civil y demás normas reguladoras del contrato«.
D) POSIBLES PACTOS:
En cuanto a los pactos que se pueden negociar e incorporar a estos acuerdos, los mismos se han de adecuar a la situación particular tanto personal como económica de cada pareja y de sus hijos si los hay. Cada caso particular es un mundo y tiene su especial complejidad, por lo que en un artículo meramente divulgativo como éste no se puede abordar la casuística concreta. No obstante, tan solo a título de ejemplo, algunos de los aspectos que los interesados suelen querer regular en estos pactos son los siguientes:
- Forma de asumir cada parte el cuidado y atención de los hijos
- Modo de atender las necesidades económicas de los hijos
- Guarda y custodia de los hijos en caso de ruptura
- Pacto de pensión de alimentos para los hijos en caso de ruptura
- Posibilidad de pactar o no compensaciones económicas para los cónyuges o miembros de la pareja en caso de ruptura por distintos motivos como desequilibrio económico, mayor dedicación a la familia, etc, así como los criterios a considerar
- Renuncia a reclamaciones por indemnizaciones o compensaciones entre los cónyuges o miembros de la pareja tras la ruptura
- Forma de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares
- Uso del domicilio familiar en caso de ruptura , posibles pagos de renta por el que conserve el uso temporal, alternativa o definitivamente, pactos entre partes de asunción de pago de préstamos hipotecarios, etc
- Pactos sobre el régimen económico matrimonial
- Pactos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales (preferencias de adjudicaciones, ajuar familiar, bienes privativos y comunes, forma de asumir el pago de préstamos entre las partes, etc)
- Posibles ventas de bienes en caso de ruptura, forma de determinación del precio y proceso de puesta en venta
E) ASPECTOS FORMALES:
En relación a la forma que han de revestir tales pactos previsores de la ruptura, si los mismos regulan aspectos relativos a las capitulaciones matrimoniales han de formalizarse ante notario en escritura pública, así como también si los pactos alcanzados contienen acuerdos que deban ser inscritos en el registro civil o registro de la propiedad o puedan afectar a terceros. En otros casos no es necesario el otorgamiento de escritura pública.
No obstante lo anterior, los pactos que contengan medidas relativas a menores, si la eventual crisis realmente sobreviene siempre necesitan la supervisión del Ministerio Fiscal, también en un procedimiento de mutuo acuerdo, porque solo de este modo se protege el superior interés del menor. Dicho esto, dado que los pactos prematrimoniales, o reguladores de la convivencia de parejas de hecho o en previsión de ruptura realizados con asesoramiento profesional de abogado siempre respetarán los intereses de los menores, la revisión por el Ministerio Fiscal no hará sino confirmar su contenido.
Además es posible alcanzar acuerdos reguladores de la convivencia de las parejas de hecho que contengan pactos que rijan aspectos personales y patrimoniales, que no necesariamente prevén la situación de ruptura, sino que se alcanzan para reflejar pactos sobre diversos aspectos de la convivencia.
El hecho de que cada vez sean más frecuentes los acuerdos en previsión de ruptura o reguladores de la convivencia es el resultado de la adaptación del Derecho a la demanda de la sociedad, que siempre se adelanta a éste y a la necesidad de dotar de mayor autonomía de las partes en la regulación de sus relaciones personales y patrimoniales en el ámbito del Derecho de Familia, motivo por el cual los juzgados y tribunales han ido interpretando la legalidad vigente en pro de dar validez y eficacia a estos pactos.
F) ASESORAMIENTO:
María del Mar Hernández Cortés, abogada experta en Derecho de Familia y en Mediación asesora en asuntos de familia tanto nacionales como internacionales, priorizando en todo caso el enfoque preventivo y colaborativo del asesoramiento, invitando de este modo a sus clientes a que protagonicen la toma de decisiones que afectan a su vida personal y patrimonial sin dejar en manos de Juzgados muy saturados y no siempre especializados la solución a sus conflictos.
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